SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 543 16Referencia: Expediente E-020. Asunto: Citación de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes al Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 9 de noviembre de 2016, que por votación mayoritaria profirió el Auto 543 de 2016, de la misma fecha.La providencia en la que salvo mi voto analizó el trámite y las excusas presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá por su inasistencia al debate sobre la importancia de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen” citado por la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, con base en un cuestionario de 12 interrogantes. Dicha decisión resolvió declarar: i) justificada la no comparecencia del mencionado funcionario en relación con las preguntas 1, 6, 12 y 7, en este último caso, sobre la existencia de planes de contingencia para el riesgo de inundaciones; y, ii) no justificada la inasistencia en lo que respecta a los demás interrogantes (2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11) . Luego de verificar la acreditación de los presupuestos que habilitan su competencia, la Corte examinó las excusas presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá con base en el “control público” al que fue citado “(…) cuya práctica involucrará de manera concomitante un control de naturaleza política.”Bajo ese entendido, consideró que la asistencia del mencionado funcionario resultaba adecuada y necesaria para los fines del control propuesto, en especial por el papel que desempeña el Distrito Capital en la preservación y el cuidado de la reserva y porque ofrecía un panorama integral y completo frente a los compromisos institucionales para su conservación. Adicionalmente, expresó que la mayoría de los interrogantes presentados guardaban relación directa con un interés nacional fundado en la protección del ambiente. En este salvamento de voto me aparto de la argumentación y de la decisión contenida en la providencia adoptada por la mayoría, en sentido de declarar injustificada la inasistencia del Alcalde Mayor de Bogotá a dicha célula legislativa para absolver la totalidad del cuestionario presentado, debido a que: i) la citación buscaba ejercer un control de naturaleza política al funcionario; y, ii) el asunto debatido no revestía interés nacional. La Corte Constitucional debió declarar fundadas las excusas objeto de estudio. A continuación presento los argumentos que fundan mi disenso: Discrepancias con la interpretación de la citación de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes al Alcalde Mayor de Bogotá La Comisión Quinta de la Cámara de Representantes aprobó la proposición 041 de 2016, mediante la cual citó a debate de control político al Alcalde Mayor de Bogotá y otros funcionarios, con la finalidad de abordar una discusión técnica, política, jurídica y social sobre la importancia de la reserva Thomas van der Hammen. El texto de dicho documento es el siguiente: “(…) Las decisiones que tome la actual Administración Distrital respecto a la Reserva van der Hammen (…) deben tener en cuenta no solamente los anteriores referentes leales, sino también la aplicación del principio de progresividad de las políticas públicas en materia de protección al derecho colectivo al medio ambiente sano, como lo disponen instrumentos de derecho internacional (…) En consecuencia (…) me permito citar a debate de control político, en el cual se aborde una discusión técnica, política, jurídica y social sobre la importancia de la reserva forestal “Thomas van der Hammen” y las responsabilidades institucionales y ciudadanas para su consolidación y protección (…) al Alcalde Mayor de Bogotá (…)” (Énfasis agragado) El Auto 543 de 2016 consideró que la actuación del Congreso debía entenderse en el marco de lo que la jurisprudencia de la Corporación ha denominado control público, puesto que pretendía obtener información sobre la forma en que ha actuado el Distrito Capital en relación con la declaratoria de reserva “Thomas van der Hammen”. Adicionalmente, expuso que en el presente asunto, se pretendía, de manera concurrente, el ejercicio de un control político. Me aparto de la postura mayoritaria ya que era evidente la naturaleza política del control que pretendía ejercer la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes sobre la gestión que el Alcalde Mayor de Bogotá pretendía realizar en la reserva forestal mencionada, particularmente porque: i) las razones y la finalidad de la función de control fueron expresas en la proposición presentada; y, ii) durante el trámite de la aprobación y la insistencia del emplazamiento en esa Corporación, la voluntad del Congreso era la de promover un escenario de rendición de cuentas del funcionario citado. En efecto, la finalidad de la proposición era inequívoca al señalar que la citación del Alcalde Mayor de Bogotá se sustentaba en la necesidad de que las decisiones que tome la actual Administración Distrital sobre la reserva, deben observar la normativa legal, el principio de progresividad, la protección del medio ambiente y el derecho internacional. En tal sentido, dicha actuación pretendía adelantar un control político al mencionado funcionario para abordar las responsabilidades institucionales en la materia. La Comisión Quinta aprobó el texto integral de la proposición de citación al Alcalde Mayor de Bogotá para el ejercicio de control político sobre la reserva forestal, con lo cual expresó su voluntad de adelantar un juicio de responsabilidad política contra ese funcionario. Dicho propósito fue reiterado en la sesión del 29 de marzo de 2016, en la que el Representante Arturo Yepes Álzate expuso las excusas presentadas por el citado, en las que advertía la falta de competencia de esa Corporación para adelantar el debate de rendición de cuentas por tratarse de un asunto local y no nacional.Por su parte, el Representante Inti Raúl Asprilla Reyes insistió en la proposición de citación del Alcalde Mayor de Bogotá, en los siguientes términos: “Quiero ser muy enfático en esto y pido a la Mesa Directiva que se haga todo el trámite para que el Alcalde Enrique Peñalosa asista como es su deber a esta Comisión, a rendir cuentas sobre la propuesta que da primero a los medios de comunicación, que pretende urbanizar la Reserva Thomas Van der Hammen.(…) le solicito formalmente al Secretario que una vez se conforme el quorum Decisorio, se ponga a consideración de la Comisión esa proposición de insistencia y será la Honorable Corte Constitucional quien determine si el Alcalde Peñalosa debe o no rendir cuentas al Congreso, respecto a su propuesta de urbanizar la Reserva Thomas Van der Hammen.Desafortunadamente vamos a tener que empezar este debate de Control Político, sin siquiera la presencia del Delegado del Distrito (…)” (Énfasis agregado) El Representante Édward Rodríguez Rodríguez manifestó que muchos alcaldes no asisten a las citaciones de las comisiones por lo que optó por: “(…) mandar nota a la Procuraduría General de la Nación, como Congreso necesitamos que vengan y nos den cuentas, más cuando son temas nacionales.”(Énfasis agregado) Bajo ese entendido, la Corte no solo desconoció la voluntad expresa del Legislador, sino que también autorizó al Congreso a promover citaciones “híbridas” que le permitan adelantar de forma indistinta controles de naturaleza pública y política. Esa flexibilidad en el análisis de lo ocurrido genera: i) distorsiones arbitrarias de sus competencias constitucionales; ii) afectaciones a las garantías fundamentales de defensa y contradicción de quienes son convocados, pues no tienen claridad del objeto de su emplazamiento y, finalmente; iii) dificultades en la labor ejercida por este Tribunal, puesto que cumpliría las funciones derivadas el artículo 241.6 de la Constitución sobre peticiones en las que se pretende establecer la responsabilidad política del funcionario. Esta circunstancia pareciera advertirse en la providencia, al precisar que: “(…) cabe señalar que hacia el futuro es imperativo que las comisiones identifiquen con claridad la modalidad de control que pretenden accionar, pues de ello no solo dependen los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr su operatividad, como ya se explicó, sino también las alternativas de respuesta que se pueden ofrecer por parte del citado, incluso en términos de oposición o de contradicción (…)” En suma, la voluntad de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes era inequívoca y no generaba dudas en su interpretación, en el sentido de que la citación del Alcalde Mayor de Bogotá tenía como propósito adelantar un control de naturaleza política, porque pretendía exigir la rendición de cuentas de los proyectos urbanísticos que adelantaría en la reserva “Thomas van der Hammen” y establecer las responsabilidades institucionales sobre la consolidación y protección de dicho entorno ambiental. En ese entendido, la Corte debió declarar fundadas las excusas presentadas por el funcionario para no asistir a la mencionada diligencia. Discrepancias con la identificación de la materia objeto de discusión como asunto de interés nacional El Auto 543 de 2016 consideró que la citación que hizo la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes al Alcalde Mayor de Bogotá se sustentaba en un asunto de interés nacional. En efecto, expresó que los diferentes actos administrativos expedidos por las autoridades competentes en el proceso de declaración de la reserva forestal “Thomas van der Hammen”, en el entendido de que el área de protección no se limita al espacio geográfico de Bogotá sino que se extiende a los Municipios de Chía y de Cota y además, el amparo a los ecosistemas y recursos naturales que alberga cumple con el mandato dispuesto por el Legislador y representa un interés ecológico nacional. En otras palabras, precisó que el objeto de debate es nacional porque supone temas sensibles para la comunidad en general y para el Estado, como ocurre con “(…) las reservas forestales como áreas ecológicas especialmente protegidas por el valor intrínseco que representan”. Si en gracia de discusión se aceptara que la petición de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes se funda en una modalidad de control público, las excusas presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá estaban justificadas, particularmente, porque no demostró la existencia de un interés nacional en el asunto que sustentaba la citación, debido a que: i) el origen de la reserva forestal y las decisiones sobre los usos del suelo tienen naturaleza local; y, ii) los temas ambientales no implican per se, aspectos de orden nacional que habiliten al Congreso a exigir la rendición de cuentas de los alcaldes sobre dichos aspectos. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las citaciones que realicen las Cámaras y las Comisiones permanentes del Congreso deben señalar expresamente el motivo del llamado. En efecto, el Auto 080 de 1998 precisó: “Las citaciones tienen propósitos o finalidades distintas, según la persona citada y la corporación citante. Así pues, las hay para obtener información relacionada con los proyectos de ley u otros asuntos atinentes a las labores que compete cumplir a las Cámaras y a las Comisiones, como también para ejercer funciones de control político. Corresponde a las Cámaras y a las Comisiones Permanentes señalar en cada caso concreto, el motivo de la citación.” (Énfasis agregado) En el presente asunto, la entidad citante no asumió la carga argumentativa de acreditar que la citación al Alcalde Mayor de Bogotá revestía principalmente un interés nacional. En efecto, al revisar el origen de la reserva forestal “Thomas van der Hammen” y la facultad para la reglamentación de los usos del suelo, había dudas de que era un asunto local.Es evidente entonces que en asuntos ecológicos es determinante establecer el límite entre lo nacional y local para definir la autoridad que ejerce el control político. Veamos en consecuencia de que naturaleza era el asunto que ocuparía la atención del Congreso:El artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declaró que la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos son de interés ecológico nacional. Adicionalmente, el inciso tercero estableció que “Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.”Este último apartado fue declarado exequible en Sentencia C-534 de 1996 bajo el entendido de que “(…) las disposiciones que expide el Ministerio del Medio Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias específicas y expresas que surgen de la ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto cumplimiento.”Bajo esa perspectiva, la mencionada normativa si bien declaró que la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, garantizó los principios constitucionales de descentralización y de autonomía territorial, al establecer que la reglamentación de los usos del suelo estará a cargo de los municipios y del Distrito Capital. En efecto, la Sentencia C-534 de 1996 consideró que: “Ya ha quedado establecido que las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, serán legítimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional.Tales definiciones, de contenido eminentemente técnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinarán en qué casos se impondrán las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, y o en cuáles las segundas se supeditarán y sujetarán a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios.”(Énfasis agregado) En la mencionada providencia, la Corte precisó que las disposiciones contenidas en los incisos 1º y 2º de esa normativa, no interfieren con el ejercicio de la facultad que la Constitución le otorgó a los concejos de los municipios de Cundinamarca y del Distrito Capital, para reglamentar los usos del suelo y “(…) dictar normas tendientes a la protección de su patrimonio ecológico”. En tal sentido, el contenido de la disposición desarrolla el mandato del artículo 334 superior sin desconocer los numerales 7º y 9º del artículo 313 constitucional “(…) que le ordena al Estado intervenir, por mandato de la ley, en materia de uso de suelos y explotación de recursos naturales, sin que su contenido impida que dichas entidades territoriales puedan ejercer la actividad normativa que les señalan los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Carta Política (…)”Posteriormente, el artículo 5º de la Resolución 475 de 2000, modificada por la Resolución 621 de 2000, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, estableció que la autoridad ambiental competente debía declarar el Área de Reserva Forestal del Norte, en los siguientes términos: “ARTICULO
QUINTO.- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección" de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.” (…)PARAGRAFO
TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto.” (Énfasis agregado).De acuerdo con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente ordenó a la autoridad ambiental establecer el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, con fundamento en la importancia ecológica para la región y además, consideró que hará parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, lo que ratifica que se trataba de un asunto local. El artículo 1º del Acuerdo 011 de 2011, proferido por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, declaró la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen” y precisó que está ubicada en la localidades de Suba y de Usaquén del Distrito Capital. De otra parte, el artículo 7º previó lo siguiente: “Artículo 7°. Incorporación en el ordenamiento territorial de Bogotá D.
C. Las áreas declaradas como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, forman parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, y deben acoger el régimen de usos establecido en el artículo 4º del presente Acuerdo y en el Plan de Manejo Ambiental que se adopte para esta zona.” (Énfasis agregado)El artículo 8º de esa normativa consagró que el Distrito Capital y los municipios vecinos deben armonizar sus instrumentos de planeación y de gestión (planes de desarrollo, planes de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento zonal, planes de manejo ambiental de áreas protegidas, etc.), con los lineamientos ambientales de ese cuerpo jurídico y el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva, el cual fue adoptado mediante Acuerdo 021 de 2014, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Conforme a lo expuesto, la Comisión citante no acreditó que el asunto por el cual fue emplazado el Alcalde Mayor de Bogotá fuera principalmente de interés nacional, puesto que tanto el origen como las facultades de reglamentación de los usos del suelo, tienen naturaleza local y son de competencia del Concejo del Distrito Capital en desarrollo de los principios de descentralización y de autonomía territorial. En tal sentido, la declaratoria de interés ecológico nacional, consagrada en la Ley 99 de 1993, de ninguna manera podía interpretarse como un criterio exclusivo para establecer el carácter nacional del asunto analizado, puesto que deben tenerse en cuenta otros aspectos como: i) la identificación en concreto de la actuación administrativa desarrollada sobre la reserva; y, ii) el impacto nacional de la misma, entre otros. Los asuntos ambientales no implican per se, aspectos de orden nacional que habiliten al Congreso de la República la exigencia de rendición de cuentas de los alcaldes sobre dichos temas. En efecto, la Sentencia C-543 de 1996 referida previamente, precisó que la protección del medio ambiente, en principio, es responsabilidad del Estado (artículos 8, 79 y 80 superiores). Bajo tal entendido, es evidente que existe una relación de interdependencia entre los distintos ecosistemas que hace “inconveniente y peligroso” el manejo aislado e independiente por parte del nivel central y las entidades territoriales. En consecuencia, el mandato del Constituyente exige una acción coordinada y concurrente entre las autoridades, según tengan una protección nacional o local. No obstante, existen asuntos que no desbordan el marco ambiental de carácter local, como sería el caso de los efectos producidos por el ruido y la tala de árboles. De aceptarse la postura del Auto 543 de 2016, una gran variedad de actuaciones que son propias de la administración local y que versan sobre el ambiente, estarían sujetas a procesos de rendición de cuentas promovidos por el Congreso, lo que desplazaría y vaciaría de competencias a los concejos municipales y distritales, como órganos de control de la gestión territorial. En el presente asunto, el Congreso no acreditó las razones que justificaban la trascendencia nacional de los anuncios del Alcalde Mayor de Bogotá de una posible intervención en la reserva “Thomas van der Hammen”, puesto que no se identificó una determinada gestión administrativa al respecto y sobre la que existiera un examen de su impacto en los intereses nacionales. En suma, en este salvamento de voto me aparto de la argumentación y de la decisión contenida en el Auto 543 de 2016, en el sentido de que la Corte debió declarar fundadas las excusas presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá para no asistir a la citación de dicha célula legislativa para absolver la totalidad del cuestionario formulado, en atención a que: i) la citación buscaba ejercer un control de naturaleza política al funcionario, así se comprueba del texto de la proposición presentada por el Representante citante y de los debates que dieron lugar a su aprobación e insistencia, ya que en todo momento, el Congreso pretendía exigir a la autoridad local rendición de cuentas de la gestión que adelantaría sobre la reserva forestal “Thomas van der Hammen”; y, ii) el asunto debatido no revestía principalmente interés nacional, pues el origen de dicho terreno natural daba cuenta de que está integrado al sistema de protección ambiental de Bogotá, sobre el cual, el Constituyente le otorgó al Concejo Distrital la facultad de reglamentación de los usos del suelo. Además, los asuntos ambientales no siempre tienen impacto nacional, pues en ocasiones, las actuaciones de la administración no trascienden el ámbito local, como era el presente caso, pues se trataba simplemente de manifestaciones del funcionario, sin que existiera un plan de gestión y de intervención de la zona. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- La citación igualmente incluyó al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a varios integrantes del “Panel de Expertos” constituido para hacer recomendaciones sobre el ordenamiento territorial del Sector Norte de Bogotá. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 111 del cuaderno
1. Lo anterior conforme a Auto del 9 de septiembre de 2016. Folio 116 del cuaderno
1. Véase, al respecto, los Autos E-004 de 1995, A-186 de 2004, A-131 de 2005, A-119 de 2006, A-155 de 2006, A-103 de 2010, A-140 de 2016 y A-166 de 2016. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el aparte pertinente se dispone que: “(…) Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.” Énfasis por fuera del texto original. En el inciso 2 del artículo en cita se establece que: “La Corte Constitucional convocará audiencia privada para oír al citado y resolverá si la excusa fuere fundada (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo
76. Citación y derecho de defensa. El Magistrado Sustanciador (…) citará a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas que se excusaren de asistir a la respectiva Comisión Permanente, para que den a la Sala Plena las explicaciones razonadas que[,] a su juicio, justifiquen la excusa y puedan aportar las pruebas que sustenten su posición”. “Artículo
77. El Presidente convocará a Sala Plena para oír a las mencionadas personas, el día que el Magistrado Sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión. Este deberá informar al Presidente al respecto con la debida antelación”. Son varias las decisiones que se pueden consultar en este sentido. Así, por ejemplo, en el Auto 186 de 2004 la Corte se abstuvo de tramitar unas excusas, al verificar que el funcionario citado no asistió al Congreso por problemas de agenda, manifestando expresamente su voluntad de cumplir con la citación realizada en una nueva fecha. Por otra parte, en los Autos 131 de 2005 y 103 de 2010 no se acreditó la insistencia de la comisión en el llamado al citado. Por último, en los Autos 119 y 155 de 2006 se verificó que la citación no se realizó por una instancia competente, al hacerse uso de la figura a través de las comisiones accidentales. El resto de la norma dispone que: “Si en desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autori-dades, se las exhortará para lo pertinente”. Véanse, entre otros, los Autos 023 de 1992, 080 de 1998 y 330 de 2008. Sobre el particular se pueden consultar los Autos 308 de 2015 y 140 de 2016. El artículo 6 de la Ley 5ª de 1992 consagra que: “El Congreso de la República cumple: (…)
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante”. El artículo 114 del Texto Superior dispone que: “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. (…)”. Cabe aclarar que esta limitación opera desde la órbita nacional, en la medida en que la propia Constitución también autoriza expresiones de control político en las entidades territoriales, conforme se deriva de lo previsto en el artículo 299 y 312, en los siguientes términos: “Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31). Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental”. “Artículo 312.- En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para período de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal (…). Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Por otra parte, en el aparte pertinente, el artículo 208 establece que: “(…) Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departa-mento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público”. Como atribuciones generales, en las normas previamente citadas, se establece que: “Son facultades de cada cámara: (…) 3.- Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente. 4.- Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. (…) 8.- Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de los ministros, superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los ministros, superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 9.- Proponer moción de censura respecto de los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma se aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.” Desde el Auto 006 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, se otorgó un alcance amplio a la atribución prevista en el artículo 137 de la Constitución, en los siguientes términos: “A primera vista podría caerse en el error de limitar la facultad de las comisiones permanentes del Congreso a los casos en que éstas investiguen algún asunto. Así parecería darlo a entender el último inciso, al referirse al ‘perfeccionamiento’ de la investigación y a la persecución de ‘posibles infractores penales’. Pero, en opinión de la Corte, debe rechazarse esta visión restrictiva y acoger, en cambio, una amplia que permita a las comisiones en el ejercicio de sus funciones propias y ordinarias, como la tramitación de los proyectos de ley, emplazar a personas naturales o jurídicas que puedan aportar conocimientos teóricos o experiencias directamente relacionadas con los trabajos del Congreso.” Énfasis por fuera del texto original. Lo anterior ocurrió en el Auto E-004 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, en la que se resolvió sobre las excusas presentadas por el señor Santiago Medina Serna para asistir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de rendir testimonio dentro del proceso adelantado contra el Presidente de la República de aquél entonces, señor Ernesto Samper Pizano, en relación con la financiación de su campaña electoral. Auto 140 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 149 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad se declararon como infundadas las excusas dadas por el gerente de la Nueva EPS, organismo de naturaleza privada, cuya asistencia a la Comisión Séptima del Senado de la República se consideró importante teniendo en cuenta las discusiones que se venían realizando sobre el funcionamiento del servicio de salud. Como ya se dijo, la función de control político a nivel nacional se encarga en el Congreso de la República (CP art. 114), mientras a nivel territorial les corresponde a las asambleas departamentales y concejos municipales (CP arts. 299 y 312). CP, art. 135, núm.
4. CP, art. 135, núm.
3. En armonía con lo expuesto, el artículo 200 de la Constitución señala que: “Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: (…)
5. Rendir a las cámaras los informes que estas soliciten sobre negocios que no demanden reserva”. CP, art. 136, núm.
2. CP, art. 135, núm.
8. CP, art. 135, núm.
9. CP art. 95, núms. 3 y
5. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 140 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La renuncia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades”. “Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular (…)”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta hipótesis ha sido admitida, por ejemplo, en los casos en que se ha estudiado las excusas presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá, en los Autos 080 de 1998, 330 de 2008 y 308 de 2015. Esta habilitación debe entenderse ampliada frente a los superintendentes y directores de departamentos administrativos, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2007. Sobre esta modalidad de citación, en la Sentencia C-518 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que: “Las citaciones surgieron como mecanismo de control político, a raíz de la posibilidad que los diversos ordenamientos constitucionales confirieron al Congreso para solicitar en forma verbal -además de escrita- los informes que debían rendir determinados funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. Posteriormente, y en particular dentro del sistema de gobierno presidencial, se estableció la posibilidad de solicitar la presencia de esos funcionarios no para que rindieran un informe general, sino para evaluar aspectos específicos de su gestión. Como se señaló anteriormente, la intensidad de los debates y la gravedad de las acusaciones se constituyeron en un importante mecanismo de control dentro de este sistema de gobierno. (…) En todo caso, el objeto de las citaciones a los altos funcionarios del Estado no debe extenderse a temas relativos a decisiones que estos deban adoptar y que estén sujetas a procedimientos reglados, esto es, que deban ceñirse a derecho, debido al carácter estrictamente jurídico y no político que tienen estas actuaciones.” Ley 5ª de 1992, art. 6, núm.
3. Énfasis por fuera del texto original. La delimitación de la expresión “demás autoridades” a las enunciadas en el artículo 208 del Texto Superior, en armonía con lo previsto en el artículo 115 de la Carta, se realizó en la Sentencia C-198 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al sostener que: “La facultad que la ley le otorga al órgano legislativo de requerir y emplazar a las ‘demás autoridades’, debe entenderse de acuerdo con los postulados expuestos en el acápite anterior, esto es, que las cámaras solamente pueden solicitar la presencia de los ministros, quienes pueden asistir personalmente o por conducto de sus viceministros, mientras que las comisiones permanentes pueden demandar la participación de los ministros y de los demás servidores públicos de que tratan los artículos 208 y 115 de la Carta Política. En este contexto, la Corte entiende que la expresión ‘demás autoridades’, hace referencia a los funcionarios enumerados en las normas constitucionales citadas, todos ellos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público.” Sentencia C-386 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así, por ejemplo, en el Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expuso que: “Dado que las alcaldías forman parte de la rama ejecutiva del poder público, y que la Constitución no consagra excepciones, los alcaldes cualquiera que sea su denominación (municipales, mayores o de distritos), también pueden ser citados a las Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas, y su gestión objeto de control político, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se ejerza éste sean de interés de la Nación, pues si se trata de materias que son de la exclusiva órbita local, corresponde realizarlo al Concejo respectivo.” Así se definió en el Auto 023 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Énfasis por fuera del texto original. Textualmente, en el Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expuso que: “Con fundamento en lo expuesto considera la Corte que es preciso armonizar los artículos 137 y 208 de la Constitución. Una interpretación razonable de ellos, lleva a la conclusión de que un funcionario público puede ser citado a las Comisiones Permanentes de las Cámaras, bien como simple persona natural o en su calidad de servidor público. En el primer caso, si puede aportar elementos de juicio a una indagación que adelanten las comisiones, pero no sobre asuntos atinentes a las funciones que le compete cumplir como empleado público. En el segundo caso, es decir, en su calidad de funcionario, si las comisiones van a ejercer el control político sobre la gestión adelantada por su despacho, en asuntos de interés nacional y sobre los cuales, el ente nacional tenga injerencia.” Énfasis por fuera del texto original. El Reglamento del Congreso refiere a cuatro modalidades distintas de citación. En primer lugar, la citación en general dispuesta para la obtención de información vinculada con el trámite de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con las funciones de las Cámaras (arts. 233 a 236). En segundo lugar, la citación de información cuyo objeto es formular preguntas al Gobierno o a sus voceros sobre un hecho o una situación concreta de política pública (arts. 237 a 243). En tercer lugar, la citación para información y o temas generales dirigida a exponer observaciones sobre la gestión del Gobierno (arts. 244 a 248). Y, por último, la citación para debates a ministros que corresponde a un desarrollo de la función de control político dispuesta en el numeral 8 del artículo 135 del Texto Superior (arts. 249 a 252). Véanse, al respecto, los Autos 330 de 2008, 308 de 2015 y 140 de 2016. La Ley 5ª de 1992 define a la mayoría simple como aquella cuyas decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes (art. 117). Por su parte, el artículo 118 de la ley en cita dispone que esta mayoría “tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.” “Artículo
235. Retiro de proposición de citación. Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto.” En el reciente Auto 166 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, no se dio curso al trámite de unas excusas por la falta de cuestionario. Puntualmente, se dijo que: “(…) la Corte observa que en la proposición la convocatoria solo refirió dos temáticas generales, pero sin un cuestionario que hubiera de ser absuelto en la sesión para la cual fue citado el funcionario. La proposición 007, aportada a este proceso en la remisión del asunto que hizo la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, solo se enuncia que el debate habría de versar sobre ‘los impactos generados por la operación del aeropuerto El Dorado y la vulneración de los derechos de los pobladores que residen dentro del área de influencia aeroportuaria, así como en el área que la excede’. Al no contener el cuestionario, la citación efectuada no puede considerarse como susceptible de iniciar un procedimiento parlamentario que luego dé lugar al pronunciamiento de la Corte sobre la justificación de las excusas.” Énfasis por fuera del texto original. Esta aclaración se realizó en el Auto E-004 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. Véanse, al respeto, los Autos 119 de 2006 y 155 de 2006. Auto 023 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Este requisito se deriva de lo expuesto por la Corte en el Auto 140 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular, en el Auto 006 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz, se dijo que: “Debe, sí, existir una relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y "las indagaciones que la comisión adelante’. Esta relación directa es la que hace pertinentes las declaraciones y excluye la posibilidad de que sean sólo fruto del capricho de la corporación o de alguno de sus integrantes. Dicho en otros términos: si existe la relación directa, hay una probabilidad grande de que el dicho del declarante sea útil o necesario para la comisión”. Este requisito ha sido expresamente reiterado, entre otros, en los Autos E-004 de 1995, A-080 de 1998 y A-149 de 2009. Este requisito ha sido examinado de forma específica en los Autos 023 de 1992 y 149 de 2009. En este último se señaló que: “(…) examinadas las normas que fijan el alcance de la competencia temática de las comisiones séptimas constitucionales de las cámaras del Congreso, se observa que hacen parte de tales materias los temas relativos tanto a la seguridad social, como a la salud, a partir de lo cual deviene indubitable que la comisión citante, esto es la Séptima Permanente del Senado de la República, tiene sin duda competencia para ocuparse de los asuntos sobre los cuales versa el cuestionario planteado, que a su vez se enmarcan dentro del objeto social de la entidad a cuyo representante legal se cita.” Énfasis por fuera del texto original. Por lo demás, el examen de las reglas de competencia también se consagra expresamente en la Ley 5ª de 1992, en los parágrafos 1 y 3 del artículo 236, cuando señala que: “Las indagaciones de que habla el artículo 137 de la Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. (…) Las indagaciones que se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley expresamente o a una Comisión se adelantará por la Comisión Primera. Podrán sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos que sean de competencia común.” Folio 4, al reservo, del cuaderno
1. Folio 4, al reservo, del cuaderno
1. Folio 5 del cuaderno
1. Folio 6, al reservo, del cuaderno
1. Las citaciones se someten a votación ordinaria, según se dispone en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, en los siguientes términos: “El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo
129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. (…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (…)
11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.” El artículo 145 de la Constitución dispone que: “En el congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitu-ción exija expresamente una mayoría especial”. En el asunto sub-judice, consta que, de los 19 miembros de la Comisión Quinta de la Cámara, 13 se hicieron presentes en la sesión del 24 de febrero, todos los cuales votaron afirmativamente la proposición No. 041 de 2016, así como su cuestionario anexo (págs. 9 a 11). Sobre el particular, en oficio del 10 de mayo de 2016 se afirma que: “El suscrito Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se permite certificar que: En la sesión del 24 de febrero de 2016, la cual contó con quórum decisorio, fue aprobada por unanimidad mediante votación ordinaria la proposición No. 41, según consta en el acta No. 021 Legislatura 2015-2016”. Folio 62 del cuaderno 1. “Artículo
2. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: (…) Comisión Quinta. Compuesta de trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: régimen agropecuario; ecología; medio ambiente y recursos naturales; adjudicación y recuperación de tierras; recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones autónomas regionales.” Como ya se dijo, en estas normas se define a la mayoría simple como aquella cuyas decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes (art. 117), cuya aplicación se exige “en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.” (art. 118). Cabe mencionar que entre los documentos enviados a esta Corporación el día 10 de mayo de 2016 aparece la copia de una adición al cuestionario, el cual, si bien fue resuelto y diligenciado por el Secretario Distrital de Ambiente y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no consta que haya sido aprobado por la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, razón por la cual la Sala Plena se abstendrá de realizar su estudio. Los interrogantes planteados fueron: “1. En qué se fundamenta en términos legales, técnicos y ambientales la iniciativa de ‘Ciudad Norte’ anunciada en diferentes escenarios y divulgada por medios de comunicación por el Alcalde Mayor y funcionarios de su administración, que contempla la intervención de la reserva forestal regional productora del Norte de Bogotá - Thomas van der Hammen.
2. Existen funcionarios de su administración que incurran en las causales de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses contemplados en el Código Disciplinario Único, respecto a las iniciativas de ‘Ciudad Paz’ y ‘Ciudad Norte’ que contemplan la intervención de la reserva forestal regional productora del Norte de Bogotá - Thomas van der Hammen. En caso positivo, por favor proceda a listarlos explicando las causales y su decisión.
3. Se han tramitado ante su despacho impedimentos de funcionarios de su administración relacionados con los proyectos de ‘Ciudad Paz’ y ‘Ciudad Norte’ o la iniciativa de intervenir la reserva forestal regional productora del Norte de Bogotá -Thomas van der Hammen. Cuál ha sido su decisión al respecto.
4. Señale las medidas que ha adoptado o proyecta adoptar el Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución 00835 del 24 de junio de 2005 ‘Por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno prioritarias para consolidar la conectividad ecológica, protección y restauración de los valores ambientales entre los cerros orientales, el área de reserva forestal regional productora del Norte de Bogotá - Thomas van der Hammen y el río Bogotá y se adoptan otras determinaciones’ expedida por la Secretaria Distrital de Ambiente. [y]
5. Existe algún programa de gestión y manejo del riesgo por inundaciones en el río Bogotá y en los humedales que se encuentran en el área de reserva forestal regional productora del Norte de Bogotá - Thomas van der Hammen”. Folios 103 a 106 del cuaderno
1. El último inciso de la norma en cita señala que: “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” Énfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido se pronunció la Corte en el Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, al sostener que: “(…) los gobernadores y los alcaldes como funcionarios pertenecientes a la rama ejecutiva, también pueden ser sujetos pasibles de citaciones por parte de las Comisiones Permanentes (…)”. Textualmente, en el aparte pertinente, la proposición No. 041 de 2016 señala que: “(…) En consecuencia y con fundamento en el artículo 233 de la Ley 5ª de 1992, me permito citar a Debate de Control Político, en el cual se aborde una discusión técnica, política, jurídica y social sobre la importancia de la Reserva Forestal ‘Thomas van der Hammen’ y las responsabilidades institucionales y ciudadanas para su consolidación y protección. En consecuencia cítese al Alcalde Mayor de Bogotá, (…) al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (…) al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…) y [a los] (…) integrantes del “Panel de Expertos” conformado por el Ministerio de Ambiente para hacer recomendaciones sobre el ordenamiento territorial Sector Norte de Bogotá”. Folio 5 del cuaderno
1. Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 de la CAR. Véase, al respecto, el acápite 2.1.3 de esta providencia. Al respecto, en uno de los apartes de la sesión del 29 de marzo de 2016, se señala por el Congresista citante que: “(…) la pregunta que debemos hacernos es si es posible o no que[,] ante una propuesta del señor Alcalde Enrique Peñalosa, la CAR [y] el Ministerio de Medio Ambiente, permitan borrar de un plumazo, todo el trámite legal, administrativo y constitucional, que precedió la creación de esa Reserva Forestal, la pregunta central del debate es sí la CAR puede o no erradicar la reserva, la Reserva Forestal Thomas van der Hammen, no es si tiene o no un valor ambiental, es si puede hacerse.” Gaceta del Congreso No. 142 del 12 de abril de 2016, pág.
2. Folio 5 del cuaderno
1. Ibídem. Ley 3ª de 1992, art
2. Véase, al respecto, el acápite 2.1.4 de esta providencia. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 5ª de 1992, art. 234, núm.
4. Sobre la importancia de este documento se sostuvo que: “El cuestionario no es solo una formalidad del emplazamiento sin ningún fin sustancial, sino que cumple la importante función de determinar el ámbito sobre el cual se centrará el debate de control político, así como la información que se solicita suministrar al funcionario y, correlativamente, permitirá determinar si la eventual excusa que aquél formule reviste carácter material o, simplemente, busca justificar la razón por la cual no le fue posible comparecer. Se encuentra, por lo tanto, que no se satisface el primer elemento para entrar a analizar el fondo de problema sobre excusas que se plantea, pues el funcionario no fue citado con arreglo a todos los procedimientos previstos en la Ley, de modo el emplazamiento de que habla el artículo 137 de la Carta tampoco está cumplido. (…)”. Folio 63 del cuaderno
1. Folio 64 del cuaderno
1. Folio 98 del cuaderno
1. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 186 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Énfasis por fuera del texto original. Auto 331 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 140 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Ibídem. Autos 023 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y 006 de 1993, M.P Jorge Arango Mejía. Auto 006 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y 308 de 2015, M.P Jairo Iván Palacio Palacio. Ibídem. Textualmente, se transcribió el siguiente aparte: “el Congreso de la República puede ejercer control político sobre Alcaldes y Gobernadores, pero tal control puede recaer solamente sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local, pues en éste último evento dicho control le compete ejercerlo a los Concejos Municipales y a las Asambleas departamentales”. Cabe aclarar que, pese a la solicitud formulada por esta Corporación, la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes no especificó si el cuestionario fue finalmente resuelto, con el fin de poder identificar frente a cuáles preguntas se alegó la incompetencia y frente a cuáles se solicita la aplicación de la regla del interés local. La norma en cita dispone que: “Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolver sobre el particular (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular se puede consultar el Auto 131 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 98 del cuaderno 1. “Buenos días señor Presidente, lo primero es que quisiera referirme respecto a la excusa que manda el Alcalde de Bogotá, el señor Enrique Peñalosa Londoño, en la excusa que presenta a la Comisión el Alcalde Enrique Peñalosa, cita una jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las Comisiones Permanentes del Congreso de la República, tienen competencias para citar al Alcalde, única y exclusiva-mente en los temas que son de interés nacional. Quiero ser muy enfático en esto y pido a la Mesa Directiva que se haga todo el trámite para que el Alcalde Enrique Peñalosa asista como es su deberá esta Comisión, a rendir cuentas sobre la propuesta que da primero a los medios de comunicación, que pretende urbanizar la Reserva Thomas van der Hammen. El argumento del señor Alcalde Enrique Peñalosa se cae de su propio peso, la Ley 99 de 1993, que es la ley que crea el Ministerio de Ambiente y crea el Sistema Nacional Ambiental, establece claramente en su articulado, que la Sabana de Bogotá es un Ecosistema Estratégico del Nivel Nacional, en ese orden de ideas el argumento del Alcalde, (…), es un argumento improcedente”. Gaceta del Congreso No. 142 del 12 de abril de 2016. “Yo he presentado a la Comisión una proposición de insistencia, en la cual no acepto la excusa del Alcalde, le solicito formalmente al Secretario que una vez se conforme el quórum decisorio, se ponga a consideración de la Comisión esa proposición de insistencia y será la Honorable Corte Constitucional quien determine si el Alcalde Peñalosa debe o no rendir cuentas al Congreso de la República, respecto a su propuesta de urbanizar la Reserva Thomas van der Hammen”. Ibídem. La aprobación se constata en la página 6 de la Gaceta del Congreso No. 142 del 12 de abril de 2016, y su contenido es del siguiente tenor literal: “Mediante la proposición No. 041 de 2016 la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes aprobó la citación del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…) y del Alcalde Mayor de Bogotá (…) a un debate de control político que tendría lugar el día martes 29 de marzo para tratar el futuro de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas van der Hammen”. Pese a que la Comisión Quinta envió las respectivas citaciones con suficiente anticipación y conforme a lo ordenado por el numeral 4 del artículo 234 de la Ley 5ª de 1992 los funcionarios citados desatendieron el llamado hecho por esta Corporación, presentando excusas por su inasistencia. En virtud de lo anterior y considerando lo dispuesto por [el] inciso segundo del artículo 137 de la Constitución Política respetuosamente solicito a la Mesa Directiva de la Comisión Quinta de la Cámara de Represen-tantes insistir en la citación al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…) y (…) [al] Alcalde Mayor de Bogotá D.C., Dr. Enrique Peñalosa, conforme lo ha estipulado la Corte Constitucional en el Auto 080 de 1998; e igualmente proceder a remitir a la Honorable Corte Constitucional el expediente para que esta decida conforme a la facultad otorgada por el numeral 6º del artículo 241 C.P.”. Folio 9 del cuaderno
1. Gaceta del Congreso No. 210 del 29 de abril de 2016. En el expediente se aprecia que de la continuación del debate también fue informado el funcionario citado, de acuerdo con oficio entregado el día 30 de marzo de 2016 en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a dicha comunicación se reitera el argumento referente a que las materias objeto de cuestionamiento son asuntos locales cuyo control le atañe al Concejo Distrital. Folios 65 99 del cuaderno
1. Folio 1 del cuaderno
1. Acuerdo 02 de 2015, art.
76. Acuerdo 02 de 2015, art.
78. Acuerdo 02 de 2015, art.
79. En este punto, señaló que en su primera administración la reserva estaba deshabitada. Hoy, varios años después, está ocupada con viviendas, cultivos de flores y ganado y es de los pocos lugares de la sabana que no tiene aguas subterráneas. Advirtió que era urgente tomar una determinación hacia donde crece Bogotá, pues, en veinte años, tendrán que construirse 2.7 millones de viviendas, teniendo en cuenta que la ciudad tiene un número importante de habitantes (tres veces más que Sao Paulo). Además, observó que el desarrollo del conjunto de casas en poblaciones cercanas a Bogotá no hace posible el transporte masivo, el cual beneficia a toda la ciudadanía por sus bajos costos y alta frecuencia. En su concepto, la ciudad debe crecer hacia el norte con trasporte masivo. Al respecto, señaló que el verdadero problema ambiental es el calentamiento global y en este incide, en gran medida, el tipo de transporte que se tenga (masivo o de carros individuales).También afirmó no hay un estudio técnico sobre la materia, sino un primer análisis a mano alzada que no puede conducir a conclusiones definitivas. Lo que sí se ha determinado es que en la reserva no hay fuentes subterráneas de agua, ni humedales, ni bosques. Incluso, aún con el trazado de la vías que la atravesarían, quedarían 1.200 áreas verdes (15 veces el parque Simón Bolívar). Ello se vincula con la afectación que se propone para la ampliación vial de las avenidas Boyacá, ciudad de Cali y Aló. CP art.
114. Sentencias C-082 de 1996, C-386 de 1996 y C-405 de 1998, M.P: Carlos Gaviria Díaz. Como ya se mencionó, ello se constata en los artículos 299 y 312 de la Constitución Política, según los cuales: “Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31). Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental”. “Artículo 312.- En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para período de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal (…). Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 300.- Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (…)
13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.” “Artículo 313.- Corresponde a los concejos: (…)
11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.” “Artículo 300.- Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (…)
14. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.” “Artículo 313.- Corresponde a los concejos: (…)
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requeri-mientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 2.- Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.” “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” “Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.” Cabe destacar que los funcionarios susceptibles de ser citados se limitan en el artículo 38 del mismo estatuto al disponer que: “Corresponde al concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informa-ciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 2. (…) Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del orden departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local”. “Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
12. Citar a control especial a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito. La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los concejos municipales o distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.” “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital”. “Artículo 58.- Funcionarios sujetos a citación. En cumplimiento de la función de control político, el Concejo de Bogotá, D.C., podrá citar a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Unidades Administrativas Especiales, Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas, así como al Personero, Contralor y Veedor Distritales. (…)” El citado artículo 58, en el aparte pertinente, dispone que: “Toda proposición de citación una vez aprobada, será remitida por el Secretario respectivo al citado, con el cuestionario correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El citado responderá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del cuestionario en medio magnético y o correo electrónico y en original impreso y firmado para que repose en la Secretaría respectiva. El Secretario General o de Comisión Permanente pondrá el cuestionario y las respuestas a través de la red interna del Concejo de Bogotá, para conocimiento de los concejales. Si la complejidad del cuestionario lo amerita, el citado solicitará ante el Secretario General o Secretario de Comisión una prórroga para dar respuesta, quien la concederá por un máximo de tres (3) días hábiles. Es obligación del citado concurrir a la sesión el día y hora señalados para el debate. Dicha citación debe hacerse con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación, salvo cuando se trate de la continuación de un debate, o cuando a juicio el Presidente, la urgencia lo requiera.” Luego, según el artículo 61, el trámite que sigue implica que “Todo debate de control político será citado mediante proposición por una bancada y su tiempo de intervención no excederá de treinta (30) minutos. Cuando la bancada citante esté integrada por más del diez (10%) de los miembros de la Corporación, su tiempo de intervención podrá ampliarse, previa autorización de la Presidencia, hasta por un término improrrogable de diez (10) minutos más. La bancada distribuirá el orden y el tiempo entre sus miembros y será comunicado al Presidente por su vocero. El debate se podrá iniciar con la presencia de uno de los voceros de las bancadas citantes siempre y cuando exista quórum deliberatorio. A continuación, las intervenciones se efectuarán en el siguiente e inmodifi-cable orden: Los funcionarios citados hasta por veinte (20) minutos, los voceros de otras bancadas no citantes hasta por un término de quince (15) minutos cada uno, los concejales inscritos por tres (3) minutos, los organismos de control hasta por un máximo de quince (15) minutos en total y los ciudadanos y organizaciones civiles por el término que establezca el Presidente. La bancada citante podrá intervenir nuevamente por un término máximo de diez (10) minutos para exponer las conclusiones del debate. Parágrafo.- En todo debate de control político, deberán ser escuchados los funcionarios citados.” “Artículo 65.- Moción de censura. El Concejo de Bogotá, D.C., de conformidad con la Constitución, podrá proponer la moción de censura respecto de los Secretarios de Gabinete, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital. La moción de censura si hubiere lugar a ella, deberá hacerse mediante proposición de la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital, previa solicitud radicada ante la Secretaría General de la Corporación. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate en sesión Plenaria, con audiencia pública del funcionario respectivo; su aprobación requerirá mayoría especial, es decir el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación.Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo y si fuere rechazada no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores. Parágrafo.- Ante la imposibilidad de escuchar al funcionario citado, la bancada citante si lo estima pertinente, podrá dar por concluido el debate y proceder a proponer la moción de censura.” CP arts. 312 y 313, Ley 136 de 1994 y Ley 1617 de 2003. En el caso de Bogotá, se adicionan el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Distrital 348 de 2008. Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta oportunidad, a partir del uso del criterio del interés nacional, se excluyó como objeto de citación por parte del Congreso, la respuesta a interrogantes vinculados con asuntos sometidos a control político por parte del Concejo Distrital de Bogotá, referentes a los programas de restricción vehicular impuestos por el Alcalde del Distrito. No ocurrió con lo mismo con las preguntas del cuestionario relacionadas con la celebración de contratos para la adquisición de bienes o para la prestación de asesorías, al entender que tocaban asuntos referentes al desarrollo del principio de transparencia frente a los cuales existía un claro interés nacional. Auto 330 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasión, pese a la invocación de este asunto como de interés nacional, no se adoptó una decisión de fondo, por cuanto el Alcalde que había sido citado manifestó expresamente su intención de concurrir a una nueva citación. CP art. 313, núm.
9. Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, en el reciente Auto 308 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se mencionó que: “(…) Congreso de la República puede ejercer control político sobre alcaldes y gobernadores, pero tal control puede recaer solamente sobre asuntos de interés nacional y no de carácter meramente local, pues en este caso dicha potestad le compete ejercerla a los Concejos Municipales, y a las Asambleas Departamentales, respectivamente”. Énfasis acorde con el texto original. Autos 080 de 1998, 330 de 2008 y 308 de 2015. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Énfasis por fuera del texto original. Ibídem. En el aparte pertinente, la norma en cita establece que: “Artículo
29. Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes:
1. De la Nación. a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley. Parágrafo. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. (…)
4. Del Municipio. a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. (…)”. De esta manera, por ejemplo, en lo referente a los fuerzas militares, el artículo 217 del Texto Superior dispone que: “La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. (…)”. Por su parte, el artículo 218, al referirse a la Policía Nacional, la define “[como] un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. En armonía con lo expuesto, el artículo 296 de la Constitución consagra que: “Para la conserva-ción del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”. La administración de justicia ha sido categorizada por la Constitución como una función del orden nacional, cuya prestación debe realizarse de forma desconcentrada (CP art. 228). En tal sentido, el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1285 de 2009 consagra que: “En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada”. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 establece que. “Artículo
1. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. Sentencia C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto 330 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con lo expuesto, se destaca la Sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se amparó el derecho a la libre locomoción en todo el territorio nacional de varios desplazados del departamento del Cesar, frente a los cuales la gobernadora en ese entonces del departamento de Cundina-marca, en una reunión de alcaldes, los instigó a abstenerse de recibirlos en sus municipios por tratarse de personas que acarrearían conflictos en la comunidad. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Énfasis por fuera del texto original. CP art.
171. CP art. 176 En el aparte pertinente, la norme en cita dispone que: “(…) Parágrafo
6. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. (…) [U]na vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental. En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo.” Énfasis por fuera del texto original. Esta Resolución del Ministerio del Medio Ambiente fue modificada a través de la Resolución No. 0621 del 2000, como a continuación se advierte en las normas que se transcriben. Folios 12, 13, 79 y 80 del cuaderno
2. Folio 52, al reservo, del cuaderno
1. Decreto 2811 de 1974, arts. 202, 206
207. Decreto 2811 de 1974, art.
203. La norma en cita dispone que: “Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos foresta-les para comercialización o consumo. El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Es área de producción indirecta aquella en que se obtiene frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque.” Decreto 2811 de 1974, art.
204. La disposición en cita señala que: “Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevale-cer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.” Sobre esta modalidad se puede consultar el artículo 12 del Decreto 2372 de 2010. Acuerdo 021 de 2014, art.
4. Cuando se utiliza la expresión “región” debe entenderse que el examen del impacto de la reserva, según lo previsto, por ejemplo, en la Resolución No. 0475 de 2000 del Ministerio de Ambiente, incluye no sólo a Bogotá, sino en general a la Sabana de Bogotá, en especial, a los municipios de Chía y Cota, colindantes con las zonas norte y noroccidental. Acuerdo No. 021 del 2014, art.
6. Se entiende por zona de preservación el espacio en donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Esta zona corresponde al 5,84% del total de la reserva. Básicamente como usos se permite la protección de las especies nativas, la restauración ecológica y el aprovechamiento de frutos secundarios. Se entiende por zona de restauración el espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad ecológica. El equivalente de la reserva destinada a esta zona es del 39,61%. En general sus usos son concordantes con las zonas de preservación. Se entiende por zona de protección al paisaje el conjunto de áreas que han sido declaradas como monumentos o áreas dignas de conservación en razón de los valores históricos, culturales o paisajísticos que albergan o representan. Sobre el particular, en la reserva se encuentra la Casa Hacienda La Conejera y su inmediato terreno perimetral, que corresponde al 9,91 del área total de la reserva. Las reglas de uso dependen básicamente del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) aprobado en el año 2012. Se entiende por zona de uso sostenible el conjunto de áreas en las que se pueden adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con los objetivos de conservación. Estas zonas equivalen al 44, 64% del territorio de la reserva. Dentro de esta zona se incluye una subzona de uso múltiple, en la cual caben actividades controladas de carácter agrícola, ganadero, forestal y habitacional no nucleadas; así como una subzona de alta densidad de uso, en la que se incluyen edificaciones concentradas. Acuerdo No. 021 del 2014, art.
17. Acuerdo No. 021 del 2014, art.
19. Acuerdo No. 021 del 2014, art.
22. En cuanto a este punto se señala que dichos entes “no pueden regular el uso del suelo en el área declarada como reserva forestal, y deberán armonizar los procesos de ordena-miento territorial que se adelanten en el exterior de la reserva forestal con la protección de ésta. De igual manera, en los Programas de Ejecución de los planes de ordenamiento de tales entes territoriales, y en los demás instrumentos de planificación y gestión de los mismos, se deberán incorporar los proyectos y recursos para dar cumplimiento a los programas adoptados mediante el presente instrumento, de competencia de las autoridades municipales o el Distrito Capital”. Acuerdo No. 021 del 2014, art.
21. Acuerdo No. 021 del 2014, art.
20. Para estos efectos, el citado acto administrativo se remite al artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, conforme al cual: “si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.” Folio 6 del cuaderno
2. Énfasis por fuera del texto original. El inciso tercero fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-534 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, “bajo el entendimiento de que las disposiciones que expide el Ministerio del Medio Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias específicas y expresas que surgen de la ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto cumplimiento.” Como se advirtió previamente, esta habilitación debe entenderse ampliada frente a los superintendentes y directores de departamentos administrativos, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2007. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 115.- El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. (…) Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”. En relación con esta norma, la Corte resalta que el Presidente de la República, para efectos de cualquier tipo de citación, salvo aquellas vinculadas con el ejercicio de la función judicial, actúa a través de sus ministros, como lo dispone expresa-mente el inciso 2 del artículo 208 del Texto Superior: “Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte de los debates directamente o por conducto de los viceministros”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos; b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e. Los institutos científicos y tecnológicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)”. Véase, al respecto, el acápite 2.1.3 de esta providencia. CP arts. 312 y 313, Decreto Ley 1241 de 1993, Ley 136 de 1994 y Acuerdo Distrital 348 de 2008. “Artículo 32 Atribuciones. Además de las funciones que se señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto al alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio”. Estas disposiciones han sido varias veces citadas en el presente auto. CP art.
322. Oficios del 28 de marzo y 6 de abril de 2016. En concreto se hace referencia a la Sentencia C-518 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que a su vez se refiere al Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en el siguiente aparte: “[El] Congreso de la República puede ejercer control político sobre Alcaldes y Gobernadores, pero tal control puede recaer solamente sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local, pues en este último evento dicho control le compete a los Concejos municipales y a las Asambleas Departamentales”. Folios 4 y 5 del cuaderno
1. Folio 6, al reservo, del cuaderno
1. Véase, al respecto, el acápite III de esta providencia. Textualmente, en oficio del 28 de marzo de 2016 se señaló que: “He recibido citación a la sesión del asunto, cuyo objeto radica en un cuestionario relacionado con la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”. Dicho documento se compone de 12 preguntas, de las cuales cinco son [de] competencia de la Corporación Autónoma Regional .CAR (…)”. Folio 98 del cuaderno
1. Auto 140 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular, se destaca el acápite 4.2 de esta providencia. Véanse, entre otros, los Autos 080 de 1998 y 330 de 2008. Esta categorización se infiere, por una parte, de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974, y por la otra, de lo mencionado en el Auto 080 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CP art. 137, inciso
3. M.P. Carlos Gaviria Díaz. CP arts. 299 y
312. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “Artículo 61.- Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.” Resolución No. 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente; Acuerdo 011 de 2011 de la CAR, Resolución No. 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. Decreto 190 de 2004, art.
17. Énfasis por fuera del texto original. Ibídem. Decreto 190 de 2004, art.
16. La norma en cita dispone que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. Énfasis por fuera del texto original. Este mandato resulta aplicable a los distritos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución. CP. art. 313, núm.
7. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Véase, al respecto, el acápite 4.1.4 de esta providencia. Sentencia C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Artículo 313.- Corresponde a los concejos: (…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Lo anterior, en armonía con el citado artículo 287, en el que se consagra como elemento esencial de la autonomía de las entidades territoriales, la administración de sus recursos. Véase, al respecto, el acápite 4.1.4 de esta providencia. CP art.
288. En particular, la Ley 1523 de 2012 “por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 14 lo siguiente: “Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.- Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”. En armonía con lo expuesto, al referirse al principio de subsidiaridad, el artículo 3 señala que: “Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias. La subsidiariedad puede ser de dos tipos: (…) La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada”. MP Carlos Gaviria Díaz, AV José Gregorio Hernández Galindo. MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, y SV Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, y SV Luis Guillermo Guerrero Pérez. “¿Qué implicaciones ambientales y legales tiene que en el Acuerdo 011 de 2011 de la CAR, se establezca que la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, forma parte de la estructura ecológica principal del Distrito Capital?”; “6. ¿Las administraciones del Distrito Capital ha[n] destinado recursos para la compra de predios en la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”? ¿Cómo se han ejecutado estos recursos? Por favor anexar copia de los actos administrativos en los cuales se aprobaron estos recursos y su ejecución;” “12. ¿Cuáles serían las compañías constructoras interesadas en adelantar dicho proyecto urbanístico?”; “7. ¿Existen programas, proyectos o estudios relacionados con la adaptación y mitigación del cambio climático y preservación del riesgo relacionado con la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”? ¿Existe planes de contingencia relacionados con el riesgo de inundaciones?” “2. ¿Cuál es la posición de la actual administración distrital respecto a la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”? ¿Qué estudios técnicos y científicos respaldan dicha posición? Por favor anexe copia de estos estudios”; “3. ¿Cuáles son los principales usos del suelo establecidos para la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen” y cuáles y en qué proporciones son los usos actuales? En caso de existir un mapa de este aspecto por favor anexarlo”; “4. Por favor elabore un cuadro especificando los recursos económicos y en que rubros han invertido las administraciones del Distrito Capital respecto a la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, desde el momento de su creación en el 2011 hasta la fecha”; “5. ¿Cuáles son los principales responsables en el cumplimiento de las obligaciones y financiación para que la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen” cumpla con los objetivos de su creación?”; “7. ¿Existen programas, proyectos o estudios relacionados con la adaptación y mitigación del cambio climático y preservación del riesgo relacionado con la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”? ¿Existe planes de contingencia relacionados con el riesgo de inundaciones?”; “8. ¿Las administraciones del Distrito Capital han generado programas o proyectos relacionados con incentivos de conservación en la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, en especial por la sustitución paulatina de los usos no forestales en esta zona?”; “9. ¿Las administraciones del Distrito Capital han implementado o diseñado campañas de sensibilización ciudadana y educación ambiental relacionadas con la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”? En caso positivo por favor anexar copia de los materiales diseñados y especifique cuantos recursos se han invertido”; “10. Como funcionario público, ¿qué tipo de acciones administrativas y judiciales ha emprendido relacionadas con la Reserva “Thomas van der Hammen”?; 11. ¿En qué consiste el proyecto urbanístico que pretende adelantar la actual administración en la Reserva “Thomas van der Hammen”?” Página 42 Auto 543 de 2016. Página 50 ibidem. Presentada por el Representante Inti Raúl Asprilla Reyes. Página 43 del Auto 543 de 2016. Gaceta 90 de 14 de marzo de 2016. En tal sentido, el Representante expresó: “(…) manifestaba que cuando la citación se ocupara de asuntos locales, le competía era al Concejo Distrital hacer los debates de Control Político.” Gaceta 142 de 12 de abril de 2016. Ibidem. Página 18 ibidem. Página 49 del Auto 543 de 2016 M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencia C-534 de 1996 M.P. Fabio Morón Diaz. Ibidem. M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencia C-543 de 1996 M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencia C-305 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.